Los contratos en el ordenamiento jurídico español
Nuestro despacho de abogados en Marbella sin pretensiones de exhaustividad, desea facilitarle una aproximación a esta materia ciertamente compleja, pero de trascendental importancia para el tráfico jurídico, estableciéndose en la base de la solución de muchas controversias y litigios generados tras la celebración de un contrato y durante su ejecución.
Una de las vías para privar de efectividad un contrato es la relativa a invocar vicios sobre los elementos esenciales de dichos contratos. El artículo 1261 establece que no existe contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos:
- Consentimiento de los contratantes
- Objeto cierto que sea materia del contrato
- Causa de la obligación que se establezca
Respecto del primero de dichos requisitos, el consentimiento de los contratantes precisa tener conocimiento pleno, fiel y serio de los elementos del contrato, y emitir la declaración de voluntad de manera consciente, seria e inequívoca respecto de las obligaciones derivadas por virtud de los mismos. Es esencial que dicho consentimiento se manifieste de manera libre y seria. Así, se priva de eficacia por carecer de uno de los elementos esenciales del contrato a aquellos que se han celebrado con animus iocandi o sin una intención seria. También los que se han producido mediante error o simulación, así como aquellos que adolecen de una reserva mental o dolo.
No pretendemos entrar en el estudio pormenorizado de cada uno de ellos. Sin embargo, es necesario señalar que la consecuencia principal de la misma es la inexistencia del contrato, ya que éste no pudo haberse celebrado sin que concurra el consentimiento en los términos mencionados. Esta inexistencia se puede poner de manifiesto mediante la declaración de nulidad, que hará que se devuelvan las distintas prestaciones que se habían realizado con ocasión de su celebración. El artículo 1265 C.c., dispone que “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”.
El error es la primera causa recogida tras este artículo 1265, señalado en el 1266 C.c. dispone “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.”
Dicho error debe ser sustancial o esencial, y afectar al núcleo del contrato, y no a sus elementos accesorios o incidentales. Este error se puede poner de manifiesto ante situaciones como la persona de la prestación de un hacer personalísimo, el error en el objeto o el error en las circunstancias esenciales del contrato. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado como tipos de error el error in cuantitatem, el error in cualitatem, el error in objecto, el error in personam, entre muchos otros.
También señala el Tribunal Supremo que el error no debe ser imputable a quien lo padece, aunque resulte intrascendente porque pudo evitarse mediante el empleo de una diligencia mínima, es decir, ese error no invalidará el contrato cuando haya podido superarse con la observancia del cuidado debido por parte del contratante que lo sufre. De ahí lo esencial de estar asistido de profesionales cualificados para detectar dicho error antes de obligarse por virtud del contrato. También precisa el Tribunal Supremo una relación causa-efecto entre el error y la celebración del contrato, es decir, un nexo causal entre haber padecido ese conocimiento equívoco de las circunstancias esenciales del contrato y la contratación del mismo. Por lo que se refiere a la intimidación, el artículo 1267 señala “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.” Distingue violencia o intimidación el C.c., siendo la violencia la vis física y la intimidación la vis psicológica que se da en dicho contrato. Tanto la vis física como la psicológica deben probarse por parte de quien lo invoca, para instar la nulidad del negocio jurídico.
Por lo que se refiere al dolo recogido en los artículos 1269 y 1270 menciona el dolo al disponer el artículo 1269 “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.” y el artículo 1270 “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.”
Siguiendo a Díez Picazo, entendemos el dolo como “la insidia productora de un engaño”, concepto que tiene su acogimiento en el artículo 1269 C.c.
Distingue el artículo 1270 de un lado, la necesidad de que el dolo sea grave, dejando fuera del ámbito de aplicación de este dolo el conocido como dolus bonus, o aquellas manifestaciones que se hacen con la pretensión de celebrar el contrato, y por otro lado excluye también el código la posibilidad de que dicho dolo sea empleado por ambas partes contratantes, cercenando sobre la base de la base de la buena fe la posibilidad del ejercicio de la acción de nulidad del contrato sobre la base del dolo empleado por la contraparte cuando el propio actor también ha empleado dolo en la celebración del contrato.
Por último, el dolo que se produce durante la ejecución del contrato, sólo obliga a indemnizar de daños y perjuicios, pero no tacha de nulidad el contrato.
Por lo que se refiere a la facultad de resolución de los contratantes, podemos distinguir las causas de resolución que los propios contratantes, sobre la base de la autonomía privada o autonomía de la voluntad del artículo 1255 C.c. introducen en el contrato, y la conocida como condición resolutoria tácita, del artículo 1124 C.c.. Centrándonos en esta, decimos que se viene a configurar una causa de resolución que está implícita en las obligaciones recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe. Así el artículo 1124 C.c. dispone que “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.”
Existe una jurisprudencia solvente y consolidada en el Tribunal Supremo respecto del surgimiento de la facultad resolutoria en las obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, poniendo de relieve los siguientes requisitos:
1. Existencia de un vínculo contractual recíproco y exigible, incluso un precontrato o un contrato bajo condición suspensiva. Al respecto, las STS de 29 de abril de 1991, o de 29 de julio de 1996. Debemos considerar también que el momento de cumplimiento por la contraparte salvo disposición contractual en contrario, se produce desde el momento en el que se haya empezado a cumplir por el que sufre el retraso o el incumplimiento, al haber incurrido el contrario en mora.
2. El incumplimiento ha de ser grave. Puede ser tanto parcial o defectuoso como total, pero no basta el incumplimiento de menor entidad o de condiciones complementarias que no impidan el fin económico del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones o expectativas de la contraparte. STS de 18 de octubre de 1983, de 5 de junio de 1989, de 5 de mayo de 1997 o de 11 de abril de 2003. No se incluye aquí el cumplimiento defectuoso o tardío que daría como consecuencia la indemnización de daños y perjuicios, pero no la facultad resolutoria salvo en los supuestos en los que el tiempo para el cumplimiento del contrato fue requisito esencial para celebrarlo. Piénsese en la celebración de una boda donde se arrienda un vehículo suntuoso para llevar a la novia, y la disposición del vehículo se produce después de la celebración del evento. La acción en estos casos es la actio non fite adipleti contractus, la acción de cumplimiento defectuoso.
3. Que la otra parte no haya incumplido lo que le correspondía, ya que en este caso no habría un incumplimiento de la primera al no haber incurrido en mora. Así las STS de 26 de junio de 1995 o de 10 de abril de 1997. Tampoco que haya provocado el que invoca la acción de resolución por incumplimiento dicho incumplimiento en la parte contraria, STS de 27 de diciembre de 1995.
Así, entendemos que incluye este artículo 1124 dos acciones principales:
– Actio exceptio non adipleti contractus o acción de resolución por incumplimento contractual, cuya consecuencia jurídica es la resolución del negocio.
– Actio non fite adipleti contractus, cuya consecuencia es la indemnización de daños y perjuicios.
En todos estos casos, y como también ha señalado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, es particularmente relevante la demostración de quién incumplió primero, así como la de la diligencia del que solicita la tutela jurisdiccional para la resolución contractual o la indemnización de daños y perjuicios con carácter previo al ejercicio de la acción ante los tribunales. En todos estos casos, es necesario ser guiado por una mano diestra en el conocimiento y aplicación de nuestro ordenamiento jurídico, para brindarle las mejores soluciones, y para alcanzar un acuerdo con la contraparte al conflicto que se genera ante el incumplimiento de sus obligaciones.
No dude en contactar nuestro despacho de abogados ahora para cualquier consulta de índole fiscal, contable y jurídica